Ley
Nº 17.164
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: TITULO I Artículo 1º.- La presente ley regula los derechos y obligaciones
relativos a las patentes de invención, los modelos de utilidad y los
diseños industriales, de acuerdo con el interés público y los objetivos
de desarrollo nacional en sus diferentes áreas. Artículo 2º.- El derecho moral de los inventores y diseñadores a
que se los reconozca como autores de sus invenciones y creaciones es
inalienable e imprescriptible y se transmite a sus herederos. Los derechos patrimoniales emergentes de las invenciones, los modelos
de utilidad y los diseños industriales se protegerán mediante patentes,
los que se acreditarán con los títulos correspondientes. El inventor será mencionado como tal en la patente que se conceda
y en las publicaciones y documentos oficiales relativos a ella, salvo
renuncia expresa por escrito. Será nulo cualquier acuerdo por el que el inventor, antes de haber
presentado la solicitud de patente, renuncia a su derecho a ser mencionado.
Artículo 3º.- El derecho conferido al inventor o al diseñador por
una patente nace con la resolución que la concede, sin perjuicio del
derecho de prioridad y de aquéllos que emergen de la presentación de
la solicitud. Artículo 4º.- El Estado no garantiza ni el mérito ni la novedad de
las invenciones que se patenten de acuerdo con la presente ley, ni se
responsabiliza de la calidad de inventor del beneficiario. Artículo 5º.- Las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras
podrán ser titulares de las patentes reguladas en la presente ley. Artículo 6º.- Las normas relativas al trato nacional y al derecho
de prioridad establecidas en los convenios internacionales ratificados
por el país en materia de patentes, serán aplicables en igualdad de
condiciones a los nacionales de los Estados que son parte en esos convenios
y a las personas asimiladas a ellos. Artículo 7º.- En los casos de inexistencia de convenio internacional,
los extranjeros tendrán los mismos derechos que los nacionales. El Poder
Ejecutivo podrá limitar la aplicación de esta disposición a los nacionales
de aquellos países, o personas asimiladas a ellos, que concedan una
reciprocidad adecuada. TITULO II CAPITULO I Artículo 8º.- Son patentables las invenciones nuevas de productos
o de procedimientos que supongan una actividad inventiva y sean susceptibles
de aplicación industrial. Artículo 9º.- La invención se considerará novedosa cuando no se encuentre
en el estado de la técnica. Por estado de la técnica deberá entenderse
el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes
de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso,
de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita,
por la explotación, o por cualquier otro medio de difusión o información,
en el país o en el extranjero, en forma de poder ser ejecutados. También deberá considerarse comprendido dentro del estado de la técnica
el contenido de una solicitud en el trámite en el país cuya fecha de
presentación o, en su caso, de prioridad, fuese anterior a la de la
solicitud que se estuviese examinando, siempre que ese contenido quede
incluido en la solicitud anterior cuando ella fuese publicada. Artículo 10.- No afectará la novedad la divulgación de la invención
realizada dentro del año que precede a la fecha de la presentación de
la solicitud o de la prioridad que se invoque, siempre que aquella derive,
directa o indirectamente, de actos realizados por el inventor, sus causahabientes
o terceros con base en informaciones obtenidas directa o indirectamente
de aquél. Artículo 11.- Una invención supone actividad inventiva cuando dicha
invención no se deduzca en forma evidente del estado de la técnica para
un experto en la materia. Artículo 12.- Una invención se considera susceptible de aplicación
industrial cuando su objeto pueda ser utilizado en la industria, entendida
ésta en su acepción más amplia. Artículo 13.- No se considerarán invenciones a efectos de la presente
ley: A) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.
B) Las plantas y los animales, excepto los microorganismos, y los
procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas
o animales, con excepción de los procedimientos no biológicos o microbiológicos.
C) Los esquemas, los planes, las reglas de juego, los principios
o los métodos comerciales, contables, financieros, educativos, publicitarios,
de sorteo o de fiscalización. D) Las obras literarias o artísticas, o cualquier otra creación estética,
así como las obras científicas. E) Los programas de computación considerados aisladamente. F) Las diferentes formas de reproducir informaciones. G) El material biológico y genético, como existe en la naturaleza.
Artículo 14.- No son patentables: A) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el
tratamiento de personas o animales. B) Las invenciones contrarias al orden público, las buenas costumbres,
la salud pública, la nutrición de la población, la seguridad o el medio
ambiente. Artículo 15.- Los productos o los procedimientos ya patentados comprendidos
en el estado de la técnica, de conformidad con las disposiciones de
la presente ley, no podrán ser objeto de nueva patente por el simple
hecho de atribuirse un uso distinto al comprendido en la patente inicial.
CAPITULO II Sección I Artículo 16.- El derecho a la patente pertenecerá al inventor o a
sus causahabientes y podrá transferirse por acto entre vivos o por causa
de muerte. Si varias personas hicieren la misma invención en forma independiente
unas de otras, la patente se concederá a aquélla o a su sucesor, que
presente primero la solicitud de patente o invoque la prioridad de fecha
más antigua para esa invención. Sección II Invenciones realizadas durante una relación de trabajo
Artículo 17.- Cuando una invención hubiere sido realizada en cumplimiento
de un contrato de trabajo, obra o servicio, cuyo objeto total o parcial
sea la actividad de investigación, el derecho a la patente emergente
de la misma pertenecerá al empleador, salvo disposición en contrario.
En los casos en que el aporte personal del trabajador a la invención
y la importancia de la misma para la empresa excedan de manera evidente
el contenido explícito o implícito del contrato o de la relación de
trabajo, el trabajador tendrá derecho a una remuneración suplementaria.
Artículo 18.- Cuando el trabajador realice una invención en relación
con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieren
influido predominantemente conocimientos adquiridos o la utilización
de medios proporcionados por ella, sin estar obligado a realizar actividad
de investigación, lo comunicará por escrito a su empleador. Si el empleador
notifica por escrito su interés en la invención dentro de los noventa
días, el derecho a la patente les pertenecerá en común. Se presumirá como desarrollada durante la relación de trabajo toda
invención cuya solicitud de patente haya sido presentada dentro del
año posterior al cese. Artículo 19.- Las invenciones realizadas durante una relación de
trabajo no comprendidas en los artículos precedentes, pertenecerán exclusivamente
al autor de las mismas. Artículo 20.- Toda disposición contractual menos favorable al inventor
que las previstas en la presente Sección será nula. Sección III Artículo 21.- La patente de invención tendrá un plazo de duración
de veinte años, contados a partir de la fecha de la solicitud. CAPITULO III Artículo 22.- La solicitud de patente de invención deberá contener:
A) El nombre del inventor y el del solicitante con su domicilio.
B) La clase de patente que se solicita. C) La denominación atribuida a la invención. D) La descripción clara y completa de la misma. E) Una o más reivindicaciones. F) Un resumen de la descripción. G) La constancia del pago de derechos. H) La fecha, el país y el número de solicitud de la prioridad reivindicada,
en su caso. I) Los documentos de cesión de derechos, cuando corresponda. Artículo 23.- Cuando del examen formal preliminar de una solicitud
de patente de invención resultare que la misma no cumple los requisitos
establecidos en el artículo anterior pero contiene la identificación
del solicitante, una descripción del objeto y de lo reivindicado, se
otorgará al solicitante un plazo, cuya extensión máxima establecerá
la reglamentación y que no excederá de los noventa días, para verificar
dichos requisitos. Verificados en plazo, la solicitud mantendrá la fecha
de presentación. En caso contrario, se la tendrá por abandonada. Artículo 24.- Cuando se reivindique una prioridad extranjera de acuerdo
con el literal D) del artículo 4º del Convenio de París para la Protección
de la Propiedad Industrial (Decreto-Ley Nº 14.910, de 19 de julio de
1979), el solicitante dispondrá de un plazo de noventa días para agregar
un certificado que contenga la fecha de depósito y la copia de la solicitud,
expedido por la autoridad que hubiera recibido la misma. Su no presentación
producirá la pérdida del derecho de prioridad. Artículo 25.- En caso de solicitudes relativas a microorganismos,
el depósito del material biológico necesario para la descripción de
su objeto se realizará en las instituciones autorizadas por la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía
y Minería, hasta la ratificación de convenios internacionales referidos
a la materia. Artículo 26.- Cumplidas las formalidades y los trámites exigidos,
la solicitud de patente deberá ser publicada en el Boletín de la Propiedad
Industrial transcurridos dieciocho meses contados a partir del día siguiente
al de su presentación o del día siguiente al de la fecha de prioridad,
en su caso. La publicación podrá anticiparse a requerimiento del solicitante.
Artículo 27.- Las solicitudes de patente de invención, modelo de
utilidad o diseño industrial podrán, a solicitud del interesado y con
la conformidad de la oficina examinadora, convertirse en otra clase
de patente antes de su resolución. Artículo 28.- En los casos previstos por el artículo anterior, el
solicitante deberá publicar nuevamente su solicitud, manteniéndose la
fecha de la solicitud original. Al solicitarse la conversión deberán
pagarse las tasas correspondientes. Artículo 29.- La solicitud de patente deberá comprender una única
invención o varias, siempre que se encuentren relacionadas entre sí,
de tal manera que integren un único concepto inventivo. Cuando del examen
de una solicitud resulte que ella no cumple con dicho requisito, el
solicitante deberá dividirla en tantas solicitudes como fuese necesario.
Las solicitudes divisionarias mantendrán la misma fecha de presentación
que la solicitud original. Artículo 30.- La solicitud de patente no podrá ser modificada salvo
en los siguientes casos: A) Para corregir errores en los datos, en el texto o en la expresión
gráfica. B) Para aclarar, precisar, limitar o restringir su objeto. C) Cuando ello se entienda pertinente por los técnicos a cargo del
examen. No se admitirá ninguna modificación, corrección o aclaración cuando
ellas supongan una ampliación de la información contenida en la solicitud
inicial. Artículo 31.- Cualquier interesado podrá presentar observaciones
fundamentadas a la solicitud de patente dentro del plazo perentorio
que fije la reglamentación, contado a partir de la fecha de publicación.
La presentación de observaciones no suspenderá el trámite de la solicitud
y quien las hiciera no pasará por ello a ser parte del procedimiento.
Artículo 32.- El examen de fondo de la solicitud tendrá por objeto
determinar si la invención propuesta reúne los requisitos y condiciones
de patentabilidad previstos en la presente ley. A tal fin, se podrá:
A) Requerir al solicitante copia de búsquedas de antecedentes, exámenes
de fondo y demás documentación a la que tenga acceso. B) Solicitar el asesoramiento de instituciones que desarrollen actividades
científicas y tecnológicas. C) Recurrir a los documentos de patente, informes de búsqueda y examen
o similares, producidos por otras oficinas de patentes. Todas las observaciones que resultaren del examen de fondo serán
formuladas en un solo acto, salvo cuando surgieran elementos nuevos
o supervinientes que pudieran afectar la patentabilidad. De las observaciones
formuladas se conferirá vista al solicitante por el plazo que fije la
reglamentación. Artículo 33.- Cumplidos los requisitos previstos por la presente
ley se resolverá sobre la concesión de la solicitud de patente, expidiéndose
el título en su caso. CAPITULO IV Sección I Artículo 34.- La patente confiere a su titular el derecho de impedir
que terceros realicen sin su autorización cualquiera de los siguientes
actos: A) Cuando la patente se ha concedido para un producto: fabricarlo,
ofrecerlo en venta, venderlo o utilizarlo, importarlo o almacenarlo
para alguno de estos fines. B) Cuando la patente se ha concedido para un procedimiento: usar
el mismo, así como ejecutar cualquiera de los actos indicados en el
literal A) respecto de los productos obtenidos por medio de dicho procedimiento.
Artículo 35.- El alcance de la protección conferida por una patente
estará determinado por sus reivindicaciones, las que se interpretarán
de conformidad con la descripción y los dibujos. Sección II Artículo 36.- Los derechos patrimoniales derivados de una patente
o de una solicitud de patente pueden ser transferidos o cedidos por
su titular o sus causahabientes, total o parcialmente, por sucesión
o por acto entre vivos. Dichos actos surtirán efecto frente a terceros
a partir de su inscripción en el registro correspondiente. Artículo 37.- El pago de las tasas en caso de transferencia o cesión
parcial de una patente o de una solicitud de patente corresponderá al
titular, salvo acuerdo en contrario. Artículo 38.- Cuando varios interesados solicitaren una patente,
efectuaren una transferencia o realizaren un contrato de licencia, deberán
manifestar expresamente si son copropietarios, condóminos o socios.
Sin esta declaración no se otorgará el título ni se inscribirá la transferencia
o contrato. Sección III Artículo 39.- El derecho que confiere una patente no alcanzará a
los siguientes actos: A) Los realizados en el ámbito privado y con fines no industriales
o comerciales, siempre que no provocaren un perjuicio económico para
el titular de la patente. B) La preparación de un medicamento para un paciente individual,
bajo receta médica y elaborado con la dirección de un profesional habilitado.
C) Entre otros, los casos de preparación de un medicamento bajo receta
médica para un paciente individual, elaborado bajo dirección de un profesional
habilitado. D) Los realizados exclusivamente con fines de experimentación, incluso
preparatorios de una futura explotación comercial, realizados dentro
del año anterior al vencimiento de la patente. E) Los realizados con fines de enseñanza o investigación científica
o académica. F) La importación o introducción de pequeñas cantidades de mercancías
que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal
de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas. Artículo 40.- El titular de la patente no podrá impedir que cualquier
persona use, importe o comercialice de cualquier modo un producto patentado,
después que el mismo ha sido puesto lícitamente en el comercio dentro
del país o en el exterior por dicho titular o bien por un tercero con
su consentimiento o legítimamente habilitado. No se considerarán puestos
lícitamente en el mercado los productos o los procedimientos en infracción
de derechos de propiedad intelectual (Parte III, Sección 4, del Acuerdo
ADPIC de la Organización Mundial de Comercio). Artículo 41.- El titular de la patente no podrá impedir los actos
realizados, incluso sin divulgación, por terceros de buena fe, que a
la fecha de presentación de la solicitud, o de prioridad en su caso,
ya fabricasen en el país tal producto o utilizaren el procedimiento
objeto de la invención, o hubieren hecho preparativos serios para llevar
a cabo tal fabricación, uso o explotación. Dichos actos podrán continuarse a efectos de atender las necesidades
de la empresa, en la medida correspondiente a dichas necesidades y con
respecto a los productos obtenidos. Este derecho no será transferible
sino con aquella parte de la empresa o de su activo intangible beneficiario
del mismo. Artículo 42.- Las invenciones comprendidas en monopolios autorizados
a favor del Estado o de particulares son patentables. Su explotación
industrial o comercial sólo podrá realizarse con el acuerdo del titular
del monopolio o luego del cese del mismo. Artículo 43.- Los derechos relativos a una solicitud presentada o
una patente concedida pueden ser expropiados por el Estado de acuerdo
con las normas pertinentes. La expropiación puede limitarse al derecho
de utilizar la solicitud o la patente para las necesidades del Estado.
Sección IV Artículo 44.- Las patentes serán nulas: A) Cuando se hayan concedido en contravención a las condiciones y
los requisitos de patentabilidad previstos en la presente ley. B) Cuando la descripción fuese incompleta o inexacta, no permitiendo
delimitar el objeto de la invención. C) Cuando se reivindique materia no incluida en la solicitud inicial,
de acuerdo con lo previsto en la presente ley. Artículo 45.- No será válida la concesión de la patente a quien no
tenía derecho a obtenerla. El reclamo podrá ser ejercido por quien pretenda
ser el verdadero titular y prescribirá a los cinco años contados desde
la fecha de concesión de la patente o a los tres años contados desde
la fecha en que la invención comenzare a explotarse en el país, aplicándose
el plazo que venza primero. Artículo 46.- Cuando el reclamo sólo afecte total o parcialmente
alguna reivindicación de la patente la decisión se limitará a la misma,
debiendo precisarse sus alcances, cuando corresponda. Artículo 47.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial será
el órgano competente y su decisión podrá ser impugnada en la forma prevista
por los artículos 317, siguientes y concordantes de la Constitución
de la República. Artículo 48.- Las patentes válidamente concedidas caducarán: A) Por haber expirado el plazo por el cual fue acordada. B) Por falta de pago de las anualidades en la forma y dentro de los
plazos previstos en la presente ley. Artículo 49.- El titular de una patente podrá, en cualquier tiempo,
renunciar por escrito a la misma, totalmente o a una o más de sus reivindicaciones
particulares. La renuncia debidamente presentada surtirá efecto a partir
de la fecha de su presentación. CAPITULO V Sección I Artículo 50.- El titular o solicitante de una patente podrá conceder
licencias para la explotación del objeto de la misma, las que surtirán
efecto frente a terceros a partir de su inscripción en el registro correspondiente.
Artículo 51.- Salvo estipulación en contrario, serán aplicables las
siguientes normas: A) La licencia se extenderá a todos los actos de explotación o comercialización
del objeto de la patente durante toda su vigencia, en todo el territorio
del país y con respecto a cualquier aplicación de dicho objeto. B) El licenciatario no podrá ceder o transferir su licencia ni otorgar
sublicencias. C) La licencia no será exclusiva, pudiendo el licenciante otorgar
otras licencias para la explotación de la patente en el país o explotarla
por sí mismo. D) Sin perjuicio de las facultades otorgadas por el titular y ante
la falta de iniciativa del mismo, el licenciatario podrá adoptar las
medidas necesarias para la defensa de la patente. Artículo 52.- Prohíbese establecer en las licencias contractuales,
cláusulas o condiciones que produzcan un efecto negativo en la competencia,
constituyan una competencia desleal, hagan posible un abuso por el titular
del derecho patentado o de su posición dominante en el mercado. Entre dichas cláusulas o condiciones corresponde señalar las que
produzcan: A) Efectos perjudiciales para el comercio. B) Condiciones exclusivas de retrocesión. C) Impedimentos a la impugnación de la validez de las patentes o
licencias dependientes. D) Limitaciones al licenciatario en el plano comercial o industrial,
cuando ello no se derive de los derechos conferidos por la patente.
E) Limitaciones a la exportación del producto protegido por la patente
hacia los países con los que existiera un acuerdo para establecer una
zona de integración económica y comercial. Sección II Artículo 53.- El titular de una patente de invención residente en
el país podrá autorizar la explotación de su patente a cualquier interesado
que acredite idoneidad técnica y económica para realizarla de manera
eficiente. La patente en oferta tendrá su anualidad reducida a la mitad.
La oferta se regulará en lo aplicable por las normas sobre licencias
convencionales. A falta de acuerdo sobre la remuneración de la licencia
cualquiera de las partes podrá recurrir al procedimiento previsto en
los artículos 74 y 75 de la presente ley. Sección III Subsección I Artículo 54.- Cualquier interesado podrá solicitar una licencia obligatoria
transcurridos tres años desde la concesión de la patente o cuatro años
desde la fecha de la solicitud, aplicándose el plazo que expire más
tarde, si la invención no ha sido explotada o no se han realizado preparativos
efectivos y serios para hacerlo o cuando la explotación se ha interrumpido
por más de un año, siempre que no hayan ocurrido circunstancias de fuerza
mayor. Además de las reconocidas en general por la ley se consideran como
fuerza mayor las dificultades objetivas insalvables de carácter técnico
y legal tales como las demoras de los organismos públicos para expedir
autorizaciones, ajenas a la voluntad del titular de la patente y que
hagan imposible su explotación. La explotación de una patente comprende la producción, el uso, la
importación y cualquier otra actividad de tipo comercial realizada respecto
a su objeto. A estos efectos la explotación de la patente realizada
por un representante o licenciatario se considerará como realizada por
el titular. Subsección II Artículo 55.- En situaciones especiales que pudieran afectar al interés
general, la defensa o la seguridad nacional, el desarrollo económico,
social y tecnológico de determinados sectores estratégicos para el país,
así como en casos de emergencia sanitaria u otras circunstancias similares
de interés público, el Poder Ejecutivo, por resolución expresa, podrá
conceder licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular
de la patente, cuyo alcance y duración deberá adecuarse al fin para
el que fueron concedidos. Artículo 56.- El derecho del titular de una patente podrá ser limitado
de acuerdo con lo previsto en el artículo precedente en circunstancias
de falta o insuficiencia de abastecimiento comercial para cubrir las
necesidades del mercado interno. Artículo 57.- En los casos de otorgamiento de licencias obligatorias
u otros usos sin autorización del titular, se dará traslado de la solicitud
de licencia o de otro uso al titular y al licenciatario de la patente
por el término perentorio de treinta días, vencido el cual, de no mediar
oposición expresa, se considerará que la acepta. La reglamentación establecerá los demás procedimientos y requisitos
a seguir para la concesión de las licencias u otros usos. Dicha reglamentación
garantizará la participación en igualdad de condiciones a todos los
interesados en la explotación, previendo las necesarias instancias de
conciliación y arbitraje. Quienes soliciten la explotación del objeto de la patente deberán
especificar las condiciones bajo las cuales pretendan obtenerla, su
aptitud económica y la disposición de un establecimiento habilitado
por la autoridad competente para llevarla adelante. Artículo 58.- La resolución que conceda una licencia obligatoria
u otro uso de acuerdo con el artículo anterior deberá pronunciarse sobre
su alcance definitivo o provisorio y los demás aspectos previstos para
las licencias obligatorias. Artículo 59.- La autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva
de la protección adecuada de los intereses legítimos de las personas
que han recibido autorización para esos usos si las circunstancias que
dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a
surgir. Las autoridades competentes estarán facultadas para examinar,
previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo.
Subsección III Artículo 60.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, por
resolución expresa, podrá conceder licencias obligatorias de una patente
cuando la autoridad competente, mediante un procedimiento administrativo
o judicial que confiera al titular el derecho de defensa y demás garantías,
haya determinado que éste ha incurrido en prácticas anticompetitivas,
abuso de los derechos conferidos por la patente o de la posición dominante
en el mercado. Artículo 61.- Entre las situaciones previstas en el artículo anterior
corresponde señalar: A) La fijación de precios comparativamente excesivos respecto de
la media del mercado internacional del producto patentado. B) La existencia de ofertas para abastecer el mercado a precios significativamente
inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente. C) La negativa de abastecer adecuada y regularmente al mercado local
de las materias primas o del producto patentado, en condiciones comerciales
razonables. D) El entorpecimiento o el perjuicio derivado a las actividades comerciales
o productivas en el país. E) Aquellos actos que limiten de manera injustificable el comercio
o redunden en detrimento de la transferencia de tecnología. Artículo 62.- Habiendo transcurrido más de dos años desde la concesión
de la primera licencia obligatoria u otros usos, por razones de prácticas
anticompetitivas o abuso de los derechos conferidos por la patente,
si su titular persistiere en los actos o las prácticas que dieran origen
a ellos, el derecho a la patente podrá ser revocado de oficio o a solicitud
de parte interesada, previa vista por treinta días perentorios. Artículo 63.- La revocación de la patente o de la licencia no podrá
afectar los actos o los contratos efectuados durante su vigencia para
la explotación de la patente ni impedir la comercialización de los respectivos
productos. Subsección IV Artículo 64.- Cualquier interesado podrá obtener una licencia obligatoria
u otros usos sin autorización del titular cuando haya solicitado al
titular de la patente una licencia contractual, y no haya podido obtenerla
en condiciones comercialmente razonables y adecuadas al país, dentro
de los noventa días siguientes a su requerimiento. En todos los casos
la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberá conceder la
licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, cuando
el interesado demuestre que: A) Posee capacidad técnica y económica para enfrentar la explotación
de que se trate. La capacidad técnica se evaluará por la autoridad competente,
conforme a las normas específicas vigentes en el país, que existan en
cada rama de actividad. Por capacidad económica se entenderá la posibilidad
de cumplir las obligaciones que deriven de la explotación a realizar.
B) Posee estructura empresarial que permita contribuir al desarrollo
del mercado del producto objeto de la licencia a escala local. C) Cuando la patente se refiera a una materia prima a partir de la
cual se pretenda desarrollar un producto final, aquél pueda realizar
dicho desarrollo por sí o por terceros dentro del país, salvo los casos
de imposibilidad de producción en el territorio nacional. Cuando se trate de sectores de la tecnología que no gozaban de protección
a la fecha de aplicación de la presente ley y la patente comprenda materia
prima a partir de la cual se pretenda desarrollar un producto final,
el licenciatario se obligará a adquirir dicha materia prima, molécula
o principio, al titular de la patente o a quien éste indique, al precio
que ofrecen los mismos en el mercado internacional, comprometiéndose
el titular a venderlos en tiempo y forma. De existir un precio especial
para sus filiales deberá ofrecerlos al licenciatario a ese precio. El licenciatario podrá adquirir la materia prima de otro proveedor
cuando éste la ofrezca a un precio inferior como mínimo en un 15% (quince
por ciento) al que el titular la oferte en el territorio nacional. En
este caso el licenciatario deberá demostrar que la materia prima adquirida
de esa forma ha sido puesta lícitamente en el comercio, en el país o
en el exterior, por el titular de la patente, por un tercero con su
consentimiento o legítimamente habilitado. Artículo 65.- Para la fijación
de la remuneración prevista en el artículo precedente será de aplicación
lo dispuesto en el literal B) del artículo 77 de la presente ley. Artículo 66.- La licencia obligatoria u otros usos sin autorización
del titular no podrán extenderse más allá de todo lo relativo a los
actos de explotación o comercialización del objeto de la licencia durante
toda la vigencia de la patente en el territorio del país y con respecto
a cualquier aplicación. Artículo 67.- Concedida una licencia obligatoria el titular de una
patente se obliga a brindar toda la información necesaria para explotar
el objeto de la licencia, tales como conocimiento técnico, protocolos
de fabricación y técnicas de análisis y de verificación y a autorizar
el uso de las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación
vinculadas a la patente objeto de la licencia. La negativa infundada del titular a proporcionar el conocimiento
técnico y transferir la tecnología necesaria a efectos de alcanzar el
fin deseado o la no venta en tiempo y forma de la materia prima cuando
ésta fuere el objeto de la patente supondrán en forma inmediata la pérdida
de los derechos de regalía para el titular de la patente. Artículo 68.- La patente caducará cuando habiendo transcurrido dos
años desde la concesión de la primera licencia obligatoria u otros usos
sin autorización del titular, no se pudiere explotar el objeto de la
licencia por parte del licenciatario obligatorio por causas imputables
al titular de la patente o a su licenciatario contractual. Se entenderán
causas imputables al titular de la patente, entre otras, la negativa
a proporcionar la información o la autorización a que refiere el artículo
precedente. Subsección V Artículo 69.- Cuando la invención o modelo de utilidad patentado
no pudiera explotarse en el país sin infringir una patente anterior,
el titular o un licenciatario a cualquier título de una de ellas, podrá
solicitar la concesión de una licencia obligatoria respecto de la otra
patente dependiente, en la medida que fuese necesario para explotarla
y evitar su infracción. Cuando una patente tenga por objeto un producto
y la otra un proceso se considera que existe dependencia entre las patentes
para su explotación. Artículo 70.- La licencia o el uso sin autorización del titular cuya
finalidad sea permitir la explotación de una patente dependiente, se
otorgará en las siguientes condiciones: A) La invención reivindicada en la segunda patente debe suponer un
avance técnico significativo que posea una importancia económica considerable
con respecto a la invención reivindicada en la primera patente. B) El titular de la primera patente tendrá derecho a obtener una
licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención
reivindicada en la segunda patente. C) La cesión del uso autorizado de la primera patente incluirá el
de la segunda. Subsección VI Artículo 71.- El interesado en obtener una licencia obligatoria u
otros usos, deberá acreditar que ha solicitado al titular de la patente
una licencia contractual y que no ha podido obtenerla en condiciones
comercialmente razonables y adecuadas al país, dentro de los noventa
días siguientes a su requerimiento. Podrá prescindirse de este requisito en circunstancias de emergencia
nacional, extrema urgencia y en casos de uso público no comercial y
de prácticas anticompetitivas. Artículo 72.- El interesado en obtener una licencia obligatoria u
otros usos no autorizados deberá poseer capacidad técnica y económica
y contar con la infraestructura adecuada para iniciar la explotación.
Artículo 73.- Una licencia obligatoria u otros usos sin autorización
del titular, no podrá: A) Concederse con carácter exclusivo. B) Ser objeto de sublicencia. C) Otorgarse al defraudador. D) Cederse, salvo junto con la empresa o el establecimiento, o con
aquella parte del mismo que explote el objeto de la licencia. Artículo 74.- De la solicitud de licencia obligatoria se dará traslado
al titular de la patente por un término perentorio de treinta días,
vencido el cual y de no mediar oposición expresa, se considerará que
la acepta. En caso de mediar oposición, se nombrará dentro de los cuarenta
días un tribunal de tres árbitros con las más amplias facultades, designados,
uno por el patentado, otro por el solicitante de la licencia y el tercero
de común acuerdo por los otros dos árbitros. En caso de no efectuar
la designación una de las partes o no llegar a un acuerdo sobre el tercer
integrante, la misma será efectuada por la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial en un plazo de diez días. El tribunal arbitral deberá pronunciarse sobre la desestimación o
la concesión de la licencia obligatoria, su alcance, sus condiciones
y su remuneración, dentro de un plazo que no excederá los sesenta días
desde su constitución. Artículo 75.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial resolverá
por acto fundado y dentro de los treinta días siguientes, sobre la concesión
de la licencia obligatoria, en las condiciones planteadas por el solicitante,
las que hubieren acordado las partes directamente, las que surgieren
del arbitraje, o las que considere dicha Dirección Nacional en caso
de faltar la decisión arbitral. Artículo 76.- El procedimiento dispuesto en los artículos 74 y 75
de la presente ley, no regirá para las situaciones previstas en las
Subsecciones II y III de la Sección III del presente Capítulo. Artículo 77.- La resolución que conceda la licencia deberá expedirse
sobre los siguientes aspectos: A) El alcance de la licencia, especificando en particular los actos
excluidos de la misma. B) El pago de la adecuada remuneración a abonar por el licenciatario.
La misma se determinará sobre la base de la amplitud y el valor económico
de la explotación de la invención objeto de la licencia, teniendo en
cuenta el promedio de regalías para el sector de que se trate en contratos
de licencias comerciales entre partes independientes y demás circunstancias
propias de cada caso. C) Los derechos y las obligaciones de cada una de las partes. D) Las medidas tendientes a que se brinde por el titular la información
industrial o comercial necesaria para su explotación, así como las garantías
de su cuidado y confidencialidad por el licenciatario. E) El plazo en que deberá comenzar la explotación de su objeto y
el período en el que la falta de la misma habilite su revocación. F) Otros aspectos necesarios o convenientes para la explotación de
la patente, la comercialización, el cumplimiento de la licencia y su
contralor. Artículo 78.- La licencia obligatoria concedida podrá ser modificada
mediante el procedimiento establecido para su concesión, cuando el titular
de la patente hubiere concedido licencias en condiciones más beneficiosas.
Artículo 79.- La licencia obligatoria y otros usos sin autorización
del titular, podrán ser revocados cuando se verifique alguno de los
siguientes supuestos: A) La falta de explotación por el licenciatario, transcurridos los
plazos de comienzo y ausencia de la misma, fijados por la resolución
que la concede (literal E) del artículo 77 de la presente ley). B) La realización de prácticas anticompetitivas o abuso del derecho
por el licenciatario. C) El incumplimiento de los términos de la concesión. Artículo 80.- La resolución que conceda una licencia obligatoria
u otros usos sin autorización del titular, deberá ser publicada e inscripta
en el registro especial llevado al efecto. TITULO III Artículo 81.- Considérase modelo de utilidad patentable a toda nueva
disposición o conformación obtenida o introducida en herramientas, instrumentos
de trabajo, utensilios, dispositivos, equipos u otros objetos conocidos,
que importen una mejor utilización o un mejor resultado en la función
a que están destinados, u otra ventaja para su uso o fabricación. Se
entenderá que un modelo de utilidad es novedoso cuando no se encuentre
en el estado de la técnica. Un modelo de utilidad para ser patentable
deberá implicar una mínima actividad inventiva. Artículo 82.- La solicitud de modelo de utilidad sólo podrá referirse
a un objeto, sin perjuicio de que pueda comprender dos o más partes
que funcionen como un conjunto unitario. Podrán reivindicarse varios
elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud. Artículo 83.- No pueden ser objeto de protección mediante una solicitud
de patente de modelo de utilidad: A) Los cambios de forma, dimensiones, proporciones o material de
un objeto, a no ser que tales cambios modifiquen sus cualidades o funciones.
B) La simple sustitución de elementos por otros ya conocidos como
equivalentes. C) Los procedimientos. D) La materia excluida de protección por patente de invención de
conformidad con la presente ley. Artículo 84.- La patente de modelo de utilidad se concederá por un
plazo de diez años, contado a partir de la fecha de presentación de
la respectiva solicitud. El plazo de protección del modelo de utilidad
podrá ser prorrogado una sola vez por el término de cinco años. La solicitud
de prórroga deberá ser presentada dentro de los ciento ochenta días
anteriores al vencimiento. También podrá presentarse dentro de los ciento
ochenta días posteriores al mismo, pagándose en ese caso un recargo
del 50% (cincuenta por ciento) en las tasas correspondientes (artículo
117 de la presente ley). Artículo 85.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título,
regirán para los modelos de utilidad las disposiciones sobre patentes
de invención, en lo que fueren aplicables. TITULO IV CAPITULO I Artículo 86.- Considéranse diseños industriales patentables a las
creaciones originales de carácter ornamental que incorporadas o aplicadas
a un producto industrial o artesanal, le otorgan una apariencia especial.
Ese carácter ornamental puede derivarse, entre otros, de la forma, la
línea, el contorno, la configuración, el color y la textura o el material.
Artículo 87.- La protección conferida a un diseño industrial en aplicación
de la presente ley, no excluye ni afecta la protección que pudiere corresponder
al mismo diseño en virtud de otros regímenes de protección de la propiedad
intelectual. Artículo 88.- El titular de la patente de diseño industrial posee
el derecho de impedir que terceras personas sin su autorización puedan
fabricar, vender, ofrecer en venta, utilizar, importar o almacenar con
fines comerciales, un producto con un diseño que reproduzca el suyo
o diseños similares al suyo; incorpore ese diseño o sólo presente diferencias
menores con él. Se podrá impedir también la realización de algunos de
los actos referidos en el inciso anterior, cuando el diseño reproducido
o incorporado se aplique a un tipo o género de productos distinto de
los indicados en la patente. Artículo 89.- No podrán ser objeto de una patente de diseño industrial:
A) Los diseños que hayan sido objeto de solicitud en el país con
fecha de presentación o de prioridad anterior siempre que sean publicados
y aquellos cuyo contenido ha sido divulgado o hecho accesible al público,
en cualquier lugar por la publicación, la descripción, la explotación,
la comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha
de la presentación o de la prioridad. B) Los diseños que carezcan de forma o aspecto original por presentar
solamente diferencias de carácter secundario con respecto a los modelos
o a los diseños anteriores. C) Aquellos diseños cuya forma responda esencialmente a la obtención
de un efecto técnico o a exigencias de orden técnico o a la función
que debe desempeñar el producto. D) Los diseños que carezcan de forma definida concreta. E) Los diseños que consistan únicamente en un cambio de colorido
en diseños ya conocidos. F) Los diseños que importen realizaciones de obras de bellas artes.
G) Los diseños contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
Artículo 90.- No afectará la novedad la divulgación del diseño realizada
dentro de los seis meses que preceden a la fecha de presentación de
la solicitud o de la prioridad que se invoque, siempre que aquélla derive,
directa o indirectamente, de actos realizados por el diseñador, sus
causahabientes o terceros. Artículo 91.- La solicitud de diseño industrial deberá referirse
a un único objeto, pudiendo reivindicarse varios elementos, aspectos
o variaciones del mismo, siempre que posean la misma característica
distintiva preponderante. CAPITULO II Artículo 92.- La solicitud de un diseño deberá adecuarse a lo dispuesto
en el artículo 22 de la presente ley, con las siguientes modificaciones:
A) Podrá prescindirse de la memoria descriptiva y las reivindicaciones
cuando dicho requisito no se adecue a la naturaleza del diseño. B) Deberá incluirse una representación gráfica o fotográfica del
diseño que permita un conocimiento claro, completo y preciso del mismo.
C) Los requisitos mínimos previstos por el artículo 23 de la presente
ley consistirán en la identificación del solicitante y en una representación
gráfica o fotográfica del diseño. Artículo 93.- La solicitud será examinada a efectos de comprobar
el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo
anterior. Artículo 94.- Cumplidas las formalidades y los trámites exigidos
la solicitud de patente de diseño deberá ser publicada en el Boletín
de la Propiedad Industrial, transcurridos doce meses contados a partir
del día siguiente al de su presentación o del día siguiente al de la
fecha de prioridad en su caso. La publicación podrá anticiparse a requerimiento
del solicitante. Artículo 95.- Se podrán presentar observaciones por cualquier interesado
o de oficio, fundadas en el incumplimiento de las condiciones y los
requisitos para la concesión de la protección, dentro del plazo perentorio
que fije la reglamentación a partir de la publicación de la solicitud.
La presentación de observaciones por terceros no conferirá, a quien
las hiciera, la calidad de parte en el procedimiento. Artículo 96.- En caso de no haberse presentado observaciones o rechazadas
las mismas y cumplidos los requisitos formales previstos por la presente
ley, se procederá a conceder la patente de diseño solicitada expidiéndose
el correspondiente título. Artículo 97.- El plazo de vigencia de la patente de diseño industrial
será de diez años, contado a partir de la presentación de la solicitud.
El diseño industrial patentado podrá ser prorrogado una sola vez
por el término de cinco años. La solicitud de prórroga deberá ser presentada
dentro de los ciento ochenta días anteriores al vencimiento o luego
del mismo dentro de igual plazo, mediante el pago de los correspondientes
recargos. Artículo 98.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título,
regirán en lo aplicable para los diseños industriales, las disposiciones
sobre patentes de invención. TITULO V CAPITULO I Artículo 99.- El titular de una patente podrá entablar las acciones
correspondientes contra quien realice actos en violación de los derechos
emergentes de la misma y podrá inclusive reclamar una indemnización
por aquellos actos realizados entre la publicación de la solicitud y
la concesión de la patente. También podrá reclamarse indemnización por los actos lesivos realizados
desde la presentación de la solicitud, en los casos en que el infractor
obtuviera por cualquier medio, conocimiento del contenido de la misma
antes de su publicación, teniendo en cuenta la fecha de comienzo de
la explotación. Cuando el derecho perteneciere a varios titulares cualquiera
de ellos podrá entablar las acciones pertinentes. Artículo 100.- Los que comercializaren o distribuyeren productos
en infracción sólo serán responsables por los daños y perjuicios causados,
cuando existan indicios ciertos y determinados de haber estado en condiciones
de conocerla. Artículo 101.- En los juicios civiles, cuando el objeto de una patente
sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales
estarán facultadas para ordenar al demandado que pruebe que el procedimiento
para obtener un producto es diferente al procedimiento patentado, siempre
que dicho producto sea nuevo. Artículo 102.- En los casos de infracción el licenciatario con licencia
registrada podrá ejercer en vía administrativa o judicial las medidas
y las acciones necesarias para la defensa de los derechos derivados
de la patente. Artículo 103.- La autoridad judicial estará facultada para adoptar,
de oficio o a pedido de parte, medidas provisionales o cautelares, de
conformidad con lo dispuesto por el Título II del Código General del
Proceso. Artículo 104.- La acción civil destinada a la reparación del daño
prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde que el titular
tuvo conocimiento de la infracción. Artículo 105.- Cuando una solicitud de patente se hubiera presentado
como propia, en perjuicio del verdadero inventor o diseñador, éste podrá
solicitar la transferencia de la misma a su favor. También gozará de
tal opción un coinventor, codiseñador u otro cotitular del derecho a
la patente por la parte que le correspondiera. La petición de reivindicación
o transferencia al propietario prescribe a los cinco años, contados
desde la fecha de concesión de la patente o a los dos años contados
desde que comenzó a explotarse en el país, aplicándose el plazo que
venciere primero. CAPITULO II Artículo 106.- El que defraudare alguno de los derechos protegidos
por patentes de invención, modelos de utilidad o diseños industriales,
será castigado con pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.
En todo caso se procederá al comiso de los objetos elaborados en infracción
y de los instrumentos utilizados predominantemente para su elaboración,
cuyos destinos se decidirán en consulta con la Dirección Nacional de
la Propiedad Industrial. Artículo 107.- La pena será de quince meses de prisión a cuatro años
de penitenciaría cuando concurran las circunstancias agravantes siguientes:
A) Haber sido dependiente del titular de la patente o de un licenciatario
de la misma. B) Haber obtenido de éstos el conocimiento de las formas especiales
de realización del objeto patentado. TITULO VI CAPITULO I Artículo 108.- Los registros de patentes son públicos pudiendo ser
consultados por cualquier interesado en las formas que establezca la
reglamentación. Artículo 109.- La solicitud de patente se mantendrá en secreto hasta
su publicación. También se mantendrán en secreto las solicitudes desestimadas,
desistidas o abandonadas antes de su publicación. CAPITULO II Artículo 110.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial llevará
el registro de los actos y contratos relativos a la explotación comercial
e industrial de las patentes y los de aquellos que modifiquen, afecten
o limiten los derechos emergentes de las mismas. En especial se llevarán registros de: A) Licencias convencionales, ofertas de licencia, licencias obligatorias
y otros usos sin autorización del titular de la patente y demás, previstos
en el Capítulo V del Título II de la presente ley, así como sus modificaciones.
B) Embargos, prohibiciones de innovar y demás actos que afecten el
uso o la disposición de los derechos de patente. C) Prendas y demás derechos que limiten o se constituyan sobre los
derechos de patente. TITULO VII Artículo 111.- Créase el registro de los contratos que tengan por
objeto la transferencia de tecnología, investigación y desarrollo, contratos
de franquicia y similares, los cuales producirán efectos ante terceros
a partir de su inscripción. TITULO VIII Artículo 112.- Resuelta la concesión de la patente deberá abonarse
la tasa correspondiente dentro de los sesenta días a partir de la notificación
de la resolución. La omisión en el pago de la misma hará que se tenga
al solicitante por desistido. Para el mantenimiento de los derechos
patentarios deberán abonarse anualidades. Las mismas deberán pagarse
dentro de los sesenta días anteriores al vencimiento de cada año. Dicho
plazo podrá extenderse hasta seis meses a partir de la fecha del vencimiento
mediante el pago de un recargo del 50% (cincuenta por ciento). La omisión
en el pago de cualquiera de las anualidades producirá la caducidad de
la patente. Artículo 113.- Las solicitudes y demás actuaciones comprendidas en
la materia de la presente ley pagarán las tasas, los precios o los derechos
que se establecen en el artículo 117 de la presente ley. La reglamentación
podrá establecer exoneraciones, descuentos o facilidades de pago, en
las siguientes situaciones: A) Convenios de cooperación suscriptos por la Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial y otros organismos o instituciones de enseñanza,
desarrollo o investigación. B) Ofrecimientos de acuerdos o licencias para explotar la patente
en el país. C) Cuando se trate de inventores con escasos recursos económicos.
Artículo 114.- La falta de pago en plazo de los derechos correspondientes
podrá dar lugar al archivo de las actuaciones. Artículo 115.- El Poder Ejecutivo podrá conceder un plazo de gracia
de seis meses para abonar las tasas de mantenimiento de los derechos
de propiedad industrial concedidos mediante el pago de los recargos
correspondientes. De la misma forma podrá preverse también la rehabilitación
de las patentes caducadas por el no pago de los derechos. En ningún
caso la rehabilitación afectará los derechos legítimamente adquiridos
previamente por terceros. Artículo 116.- Los ingresos generados por la ejecución de la presente
ley serán aplicados a la mejora del servicio, sin perjuicio de lo previsto
en los literales A), B) y C) del artículo 305 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996, modificativa del artículo 290 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, y del artículo 63 de la Ley Nº 16.462, de
11 de enero de 1994. Artículo 117.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial percibirá
tasas por las actuaciones siguientes: A) Información tecnológica: Búsquedas en fondos documentales de patentes
nacionales o extranjeras, proporcionando datos bibliográficos, incluyendo
resumen y figura en caso de existir: i) Búsqueda por datos bibliográficos: ii) Búsqueda temática: B) Actuaciones en materia de patentes: i) Solicitudes de patentes de: ii) Publicación en Gaceta de la Propiedad Industrial: iii) Observación por terceros: iv) Examen de fondo: v) Solicitudes de prórroga de plazos: vi) Renuncia o desistimiento a solicitudes de: vii) Transferencias de solicitudes y patentes: viii) Título de patentes: ix) Renovaciones: x) Anualidades: xi) Certificado y copias certificadas de actuaciones en trámite y
documentos de prioridad: xii) Copias de documentos para terceros: TITULO IX Artículo 118.- Los plazos otorgados por la presente ley a los interesados
y terceros, salvo disposición en contrario, serán corridos y perentorios,
comenzando a contarse a partir del día hábil siguiente al de la notificación
del acto. Se tendrá por notificación suficiente de los actos comprendidos
en la materia de la presente ley la publicación en el Boletín de la
Propiedad Industrial. El precio de dichas publicaciones será fijado
por la reglamentación pertinente. Artículo 119.- La reglamentación fijará los plazos de las vistas,
los traslados y los demás términos no previstos. Artículo 120.- El personal que intervenga en la tramitación de las
solicitudes de los derechos regulados por la presente ley está obligado
a mantener la reserva sobre el contenido de los expedientes. La violación
de este deber se considerará falta grave. Artículo 121.- Las personas que cumplan funciones en la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial interviniendo en la tramitación
de los derechos conferidos por la presente ley, no podrán actuar directa
ni indirectamente ante la misma en dichos procedimientos, por sí o en
representación de terceros, hasta pasados dos años después de la fecha
de finalizada la relación. El incumplimiento de la disposición precedente será causal de: A) Destitución, cuando la persona interviniente sea un funcionario
público. B) Cese, si se trata de una persona vinculada contractualmente con
la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. C) Multa, en caso de que la persona intervenga antes de haber transcurrido
el plazo referido de dos años. El monto de las multas variará de 10 a 100 UR (diez a cien unidades
reajustables) de acuerdo con la gravedad de la falta. TITULO X CAPITULO I Artículo 122.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial es
el organismo competente en la materia de la presente ley. Salvo disposición
expresa en contrario, se encuentra dotada de los poderes y facultades
necesarios para adoptar resoluciones y reglamentos, ordenar y desarrollar
los procedimientos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO II Artículo 123.- Las solicitudes de patente que se encuentren en trámite
a la fecha de entrada en vigor de la presente ley continuarán sus procedimientos
de acuerdo con la legislación anterior. Las patentes que se solicitaren
a partir de la vigencia de la presente ley se regirán por sus disposiciones.
Artículo 124.- Las patentes vigentes a la fecha en que entre en vigor
la presente ley se regirán por la legislación anterior, excepto: A) Renuncia total o parcial. B) Licencias u otros usos sin autorización del titular. C) Pago de derechos, multas, recargos, intereses y anualidades por
el plazo restante. D) Plazo de gracia para rehabilitar derechos por falta de pago de
anualidades. E) Registración de los actos y contratos relativos a patentes. F) Acciones administrativas o judiciales, cuando se iniciaren después
de la fecha de entrada en vigor de la presente ley. G) Derechos de varios titulares a una patente y procedimientos de
solución de sus conflictos. H) Plazo de vigencia de las patentes de invención, el que se extenderá
a veinte años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 125.- Podrán obtener la protección de patentes prevista
en la presente ley aquellas sustancias, materias o productos obtenidos
por medios o procesos químicos y las sustancias, las materias, los productos
alimenticios, químico-farmacéuticos y medicamentos de cualquier especie,
cuando la primera solicitud de patente se haya presentado en algún país
miembro de la Organización Mundial de Comercio a partir del 1º de enero
de 1995 y no se encuentren comercializados en el país o en el extranjero
ni hayan sido realizados por terceros en el país -a la fecha de concesión
de la patente- serios y efectivos preparativos para la explotación del
objeto de cuya patente se trate y siempre que la misma haya sido solicitada
ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial a partir del 1º
de enero de 1995. CAPITULO III Artículo 126.- Aplázase hasta el 1º de enero de 2000, la aplicación
de la inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 101
de la presente ley. Artículo 127.- No serán patentables las invenciones de productos
farmacéuticos y químicos agrícolas hasta el 1º de noviembre de 2001.
Sin perjuicio de ello, se podrá solicitar patente de invención para
los mismos conforme a las previsiones y los requisitos de la presente
ley, aplazándose su concesión hasta la fecha establecida en el inciso
precedente. Cuando las patentes de invención para productos farmacéuticos
y químicos agrícolas reivindiquen el derecho de prioridad previsto en
el artículo 4º del Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial, en ningún caso el primer depósito podrá ser anterior al
1º de enero de 1994. CAPITULO IV Artículo 128.- La presente ley entrará en vigor a los ciento veinte
días a partir de su publicación, quedando derogadas, a partir de su
vigencia, la Ley Nº 10.089, de 12 de diciembre de 1941, y el Decreto-Ley
Nº 14.549, de 29 de julio de 1976.
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