Decreto
Nº 11/000 Díctase el acto administrativo que reglamenta la Ley 17.164, referente a Patentes de Invención, Modelos de Utilidad y Diseños Industriales. VISTO:
Lo
dispuesto por la Ley N° 17.164 de 2 de setiembre de 1999; RESULTANDO:
I)
que la formulación de la referida Ley, estuvo motivada por el propósito
del Poder Ejecutivo de actualizar y modernizar la legislación de patentes; II)
que teniendo en cuenta ello, las modificaciones introducidas permiten
la adecuación de la materia, a las nuevas tendencias que se observan
a nivel mundial y regional, a las nuevas condiciones en que se desenvuelve
el comercio, a la aparición de nuevas tecnologías, circunstancias que
responden a una realidad que no pudieron ser contempladas, ni previstas
por la antigua Ley; lll)
que las modificaciones adoptadas adecuan nuestro régimen nacional a
las obligaciones internacionales contraídas por el país; IV)
que asimismo alli se prevén figuras no reguladas por la normativa anterior
dado que son posteriores en el tiempo; CONSIDERANDO:
I)
que el Decreto Reglamentario se enmarca en la normativa vigente y en
dos Acuerdos Internacionales de relevante importancia, como el Convenio
de la Unión de París, en la versión del Acta de Estocolmo de 14 de julio
de 1967 ratificado por Decreto Ley N° 14.910, de 10 de julio de 1979
y por el que nuestro país ingresó a la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI), y el Acuerdo sobre los aspectos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (ADPIC), anexo al Acuerdo que instaura
la Organización Mundial de Comercio (OMC), ratificado por Uruguay a
través de la Ley N° 16.671, de 13 de diciembre de 1994; II)
que el decreto reglamentario regula los derechos y obligaciones relativos
a las Patentes de Invención, los Modelos de Utilidad, los Diseños Industriales
y sus procedimientos respectivos; lll)
que realizados los estudios pertinentes de forma exhaustiva con los
sectores involucrados, agentes de la Propiedad Industrial y obtenidas
las condiciones respectivas, nada obsta a dictar el acto administrativo
que reglamenta la Ley N° 17.164 de fecha 2 de setiembre de 1999; ATENTO:
A
lo precedentemente expuesto y a lo establecido por la Ley N° 17.164
de 2 de setiembre de 1999, El
Presidente de la República decreta : CAPITULO
I REQUISITOS
Y PROCEDIMIENTOS DE CONCESION DE PATENTES
DE INVENCION Art.
1. Para la presentación de una solicitud de patente de invención, el
solicitante deberá cumplir con los requisitos previstos en el Artículo
22 de la Ley N° 17.164 de 2 de setiembre de 1999 y demás formalidades
que la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial establezca, completando
el formulario correspondiente. Asimismo
deberá acreditar el pago de los derechos o acompañar en su caso la solicitud
de exoneración de descuentos o de facilidades de pago previstos en el
Artículo 113 de laLey N° 17.164. Art.
2. El nombre de la invención deberá ser claro, conciso y congruente
con las reivindicaciones, y no podrá contener denominaciones de fantasía. Art.
3. La solicitud deberá ser acompañada de: A) Una descripción de la invención, clara y concisa, de forma que permita
su completa inteligencia, indicando la manera de llevarla a la práctica,
de acuerdo a lo previsto en el Art. 4 del presente decreto. B) Una o más reivindicaciones, en las que se delimitará con precisión
el alcance del objeto de la invención a proteger mediante el derecho
de patente, de acuerdo a lo previsto en el Art. 5 del presente decreto. C) Los planos, dibujos técnicos o fórmulas que se requieran para la
comprensión de la descripción con sus respectivas referencias. D) Un resumen que permita una fácil comprensión del problema técnico
planteado, la solución aportada y los usos principales de la invención,
expresado en no más de 100 palabras. E) En el caso en que se solicite una patente divisionaria, la indicación
del número y fecha de la solicitud de patente de origen o principal. Art.
4. La descripción contendrá los siguientes datos: A) El nombre de la invención tal como fue redactado en la solicitud. B) La indicación del sector de la técnica al que se refiera la invención. C) La indicación del estado de la técnica anterior a la fecha de solicitud
o de la prioridad en su caso, conocido por el solicitante y que pueda
ser útil para la comprensión de la invención y para la tarea de examen
de la solicitud, debiendo citarse los documentos conocidos que lo divulguen. D) Una explicación de la invención tal y como es caracterizada en las
reivindicaciones, que permita la comprensión del problema técnico planteado,
así como la solución dada al mismo, para un técnico con conocimientos
medios en la materia, indicando las diferencias de la invención en relación
con el estado de la técnica anterior. E) Una breve descripción del contenido de los dibujos, si los hubiera. F) Una exposición de la forma de llevar la invención a la práctica
detallando el procedimiento, método de obtención, o de elaboración del
producto, en su caso. Dicha exposición podrá ilustrarse con ejemplos
y referencias a los dibujos si los hubiera. G) La indicación de la manera en que la invención puede explotarse industrialmente,
producirse o utilizarse, a no ser que ello resulte de una manera evidente
de la descripción o de la naturaleza de la invención. La
descripción podrá ser presentada de una manera u orden diferente, cuando
debido a la naturaleza de la invención, ella permita una mejor comprensión
y una presentación mas concisa. Art.
5. Las reivindicaciones, numeradas correlativamente, deberán contener: A) un preámbulo que defina el objeto de la invención, (tal como el nombre
o denominación), debiendo comprender todos los aspectos conocidos de
la misma que se encuentran en el estado de la técnica; B) una parte caracterizadora que exponga concisamente los elementos
técnicos que definen la novedad de la invención y que se desean proteger. Cuando
sea necesario para una mejor comprensión la reivindicación principal
puede ir seguida de una o varias reivindicaciones dependientes, haciendo
éstas referencia a la reivindicación de la que dependen y precisando
las características adicionales que pretenden proteger. De
igual modo debe procederse cuando la reivindicación principal va seguida
de una o varias reivindicaciones, relativas a modos particulares o de
realización de la invención. Art.
6. Cuando el objeto de una solicitud de patente sea un microorganismo,
o cuando para su ejecución se requiera de un microorganismo no conocido
ni disponible públicamente, el solicitante deberá proceder a su depósito.
Esta obligación se dará por satisfecha cuando el microorganismo haya
estado depositado desde la fecha de presentación de la solicitud, o
con anterioridad a la misma, en las condiciones de este artículo y del
Art. 7 del presente decreto. El
cultivo del microorganismo depositado será accesible desde la fecha
de publicación de la solicitud de patente, a toda persona que lo solicite.
Y antes de la fecha mencionada solamente a aquellas personas que tengan
derecho a consultar el expediente de la solicitud. El
acceso se realizará mediante la obtención de una muestra del microorganismo
solicitado, en las condiciones ordinarias en que se realiza esa operación. La
persona que solicite el acceso al cultivo se comprometerá frente al
titular de la patente a: A) No comunicar a terceros el cultivo objeto de la patente o un cultivo
derivado de él, antes de que la solicitud de patente haya sido rechazada
o retirada, o sea considerada abandonada o haya caducado la patente. B) No utilizar el cultivo objeto de la patente o un cultivo derivado
de él, más que con fines experimentales hasta que la solicitud de patente
haya sido resuelta. Art.
7. Mientras no sean designadas las instituciones autorizadas para recibir
el depósito de material biológico necesario para la descripción de solicitudes
relativas a microorganismos, de acuerdo al Artículo 25 de la Ley N°
17.164, el solicitante podrá realizar el mismo en cualquiera de las
autoridades de depósito internacional reconocidas por el "Tratado
de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos
en Materia de Presentación de Solicitudes de Patentes" de 28 de
abril de 1977. En
todo caso esas instituciones deberán reunir las siguientes condiciones: A) ser de carácter permanente; B) no depender del control de los depositantes; C) disponer del personal y de las instalaciones adecuadas para comprobar
la pertinencia del depósito y garantizar su almacenamiento y conservación,
sin riesgo de contaminación; D) brindar medidas de seguridad necesarias para reducir al mínimo el
riesgo de perdida del material biológico. Art.
8. Cuando se reivindique la prioridad de una solicitud extranjera de
acuerdo al Articulo 24 de la Ley N° 17.164 el solicitante dispondrá
de un plazo de 90 (noventa) días desde la presentación de la solicitud,
para agregar un certificado de la oficina receptora de aquélla conteniendo
la fecha del depósito, la identificación del solicitante, el número
asignado, así como la copia auténtica de la solicitud cuya prioridad
se reivindica. Se
deberá proporcionar la traducción de dichos documentos realizada por
traductor público, cuando fueren presentados en idioma extranjero. El
incumplimiento de los requisitos previstos precedentemente en el plazo
establecido, dará lugar a la pérdida del derecho de prioridad reivindicado. Art.
9. Presentada la solicitud se procederá a su examen formal. Si
del mismo resulta que ella no cumple los requisitos establecidos en
el Articulo 22 de la Ley N° 17.164 pero contiene el nombre y apellido
del solicitante, una descripción de la invención que permita una completa
identifcación de su objeto, y una o más reivindicaciones se otorgará
al solicitante un plazo de 30 (treinta) días para verificar el cumplimiento
de aquellos requisitos. Si
el solicitante procede a ello en plazo, la solicitud mantendrá la fecha
de su presentación, en caso contrario se la tendrá por abandonada. Las
solicitudes que no contengan los requisitos mínimos previstos en este
artfculo, serán rechazadas sin más trámite. Art.
10. A los efectos de la publicación de la solicitud de acuerdo a lo
previsto en el Artículo 26 de la Ley N° 17.164, el solicitante deberá
abonar los derechos correspondientes y presentar la respectiva constancia,
antes de la expiración del plazo. En caso contrario, se considerará
a la solicitud abandonada, procediéndose a su archivo. A
los efectos de la publicación anticipada establecida en el inciso 2do.
de dicho artículo, el solicitante deberá presentar el requerimiento
acompañando la constancia de pago de los derechos correspondientes. Art.
11. Las observaciones a las solicitudes de patente deberán ser presentadas
dentro del plazo perentorio de 60 (sesenta) días a partir de la fecha
de publicación. Las mismas deberán ser acompañadas de la totalidad de
los elementos y recaudos probatorios que las fundamenten. Art.
12. El examen de fondo de la solicitud se iniciará luego del pago de
la correspondiente tasa. Transcurridos
120 (ciento veinte) días desde la publicación sin que se haya acreditado
el pago de la tasa de examen de fondo, la solicitud se podrá considerar
abandonada. Art.
13. Todas las observaciones que resultaren del examen de fondo serán
formuladas en un solo informe del que se dará vista al solicitante por
un plazo de hasta 90 (noventa) dias. En
la misma vista le serán comunicadas al solicitante las observaciones
formuladas por terceros interesados de acuerdo al Articulo 31 de la
Ley N° 17.164 y aquéllas a que refieren el Art. 9 del presente decreto. Si
de la evacuación de la vista, o en el plazo para contestarla, surgieran
elementos nuevos o supervinientes de relevancia que pudieran afectar
la patentabilidad de la solicitud, se podrá conceder nueva vista por
el plazo establecido en el inciso 1ero. Los
plazos para la evacuación de las vistas previstas en el presente artículo,
podrán prorrogarse por una sola vez, a pedido del solicitante y por
un máximo de hasta 90 (noventa) días. Art.
14. El solicitante deberá presentar, cuando así lo requiera el examinador
actuante, los informes y documentos previstos en el literal A del Artfculo
32 de la Ley N° 17.164, dentro del plazo previsto en el inciso 1ero.
del artículo precedente, y en forma conjunta con la contestación de
las observaciones formuladas. Art.
15. Cuando una solicitud de patente comprenda más de una invención,
deberá ser dividida de acuerdo al Articulo 29 de la Ley N° 17.164. El
solicitante dispondrá para ello de un plazo de 90 (noventa) días desde
la fecha de la notifcación respectiva. El
solicitante podrá presentar, por iniciativa propia y antes de culminado
el examen de fondo, una o más solicitudes divisionarias, siempre que
la solicitud original contenga y describa más de una invención independiente. Las
solicitudes divisionarias mantendrán la misma fecha de presentación
que la solicitud original. En lo demás serán consideradas como solicitudes
independientes, debiendo observar el procedimiento respectivo. CAPITULO
II DERECHOS
CONFERIDOS POR LA PATENTE, SUS EXCEPCIONES, LIMITES
Y EXTINCION. Sección
I Transmisión
y cambios de Titularidad Art.
16. La solicitud de inscripción de la cesión o transferencia de los
derechos patrimoniales derivados de una patente o de una solicitud de
patente, previstos en los Articulos 36 a 38 de la Ley N° 17.164, deberá
presentarse adjuntando los documentos de cesión o transferencia o copia
certificada de los mismos y la constancia de pago correspondiente. Cuando
existieran observaciones a la solicitud de inscripción del contrato
de cesión se dará una vista al interesado de 30 (treinta) días corridos,
perentorios e improrrogables, previo a adoptar resolución. Sección
II Anulación
de la Patente Art.
17. La anulación de un derecho de patente de acuerdo con lo previsto
en los Articulos 44 y 45 de la Ley N° 17.164, deberán formularse acompañándose
la totalidad de la prueba. De dicha solicitud se dará traslado al titular
de la patente por un plazo de 30 (treinta) días corridos. Producida
la prueba se dará vista a las partes por el término de 10 (diez) días
hábiles, perentorios previo a adoptar resolución. CAPITULO
lIl LICENCIAS
Y OTROS USOS SIN AUTORIZACION DEL TITULAR Sección
I Licencias
Convencionales Art.
18. El interesado en registrar un contrato de licencia, deberá
completar el formulario de solicitud correspondiente y adjuntar
fotocopia certificada de contrato o extracto del mismo suscrito por
ambas partes. Sección
II Oferta
de Licencia Art.
19.- El titular de una patente de invención que pretenda ofertar su
patente conforme al Articulo 53 de la Ley N° 17.164, deberá presentarse
ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. La oferta será
publicada por una sola vez en el Boletín de la Propiedad Industrial.
La anualidad de la patente quedará reducida a la mitad a partir de la
fecha de la resolución Sección
III Licencias
obligatorias y otros usos sin autorización del titular de la patente. Subsección I Licencias y otros usos por falta de explotación. Art.
20. El interesado en solicitar una licencia obligatoria por falta de
explotación prevista en el Artículo 54 de la Ley N° 17.164 deberá presentarse
acompañando la totalidad de la prueba. Asimismo acreditará el cumplimiento
de lo dispuesto en los Articulos 71 y 72 de la Ley N° 17.164. Al
evacuar el traslado de acuerdo al Articulo 74 inciso 1ero. de la Ley
N° 17.164, el titular de la patente deberá acreditar si correspondiere,
las circunstancias que impidieron la explotación de la patente. Subsección II Licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular
por razones de interés público. Art.
21. El Poder Ejecutivo en las circunstancias previstas en los Artfculos
55 y 56 de la Ley N° 17.164 podrá conceder por resolución expresa licencias
obligatorias u otros usos sin autorización del titular. En
la misma resolución se especificará, si dichas circunstancias están
comprendidas en lo dispuesto en el inciso 2do. del Artfculo 71 de la
Ley N° 17.164. A
efectos de que se presenten empresas interesadas en dicha explotación
el Poder Ejecutivo realizará una convocatoria pública pudiendo además
invitar a empresas reconocidas en el sector. Los
interesados en obtener la concesión de licencias u otros usos sin autorización
del titular deberán acreditar el cumplimiento de lo previsto en el inciso
3ro. del Artículo 57 de la Ley N° 17.164. Asimismo acreditarán el cumplimiento
de lo dispuesto en los Artfculos 71 y 72 de la Ley N° 17.164. De
las ofertas presentadas por los interesados en la explotación de Ia
licencia se dará traslado al titular de la patente por el término perentorio
de (30) treinta días conforme al Artículo 57 de la Ley N° 17.164. El
Poder Ejecutivo previo a resolver podrá acudir a instancias de conciliación
o arbitraje. Art.
22. En situaciones declaradas de emergencia nacional o extrema urgencia
el Poder Ejecutivo podrá prescindir de la convocatoria pública procediendo
directamente a la concesión de la licencia u otros usos sin autorización
del titular con carácter provisorio y revocable, sin perjuicio de garantizar
la participación de los terceros interesados en la explotación. Subsección lIl Licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular
por prácticas anticompetitivas. Art.
23. Las licencias y otros usos sin autorización del titular en las circunstancias
previstas en el Artículo 60 de la Ley N° 17.164, serán concedidas por
la Dirección Nacional de la Propiedad lndustrial previo pronunciamiento
de la autoridad administrativa o judicial competente. A
solicitud de la autoridad competente la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial colaborará proporcionando información y asesoramiento. El
solicitante de la licencia u otros usos deberá presentarse adjuntando
testimonio del pronunciamiento referido y acreditando el cumplimiento
de lo dispuesto por el Artículo 72 de la Ley N° 17.164 y las condiciones
en que solicita la licencia. De la solicitud se dará traslado al titular
de la patente por el término perentorio de 30 (treinta) días. El Poder
Ejecutivo previo a resolver podrá acudir a instancias de conciliación
o arbitraje. Subsección IV Otras liecencias obligatorias y otros usos sin autorización
del titular Art.
24. El interesado en solicitar otras licencias obligatorias y otros
usos sin autorización del titular previstas en el Artículo 64 de la
Ley N° 17.164, deberá presentarse acompañando la totalidad de la prueba.
Asimismo acreditará el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 1ro.
y 2do. de dicho artículo. De
la solicitud se dará traslado por el término perentorio de 30 (treinta)
días al titular de la patente de acuerdo a lo establecido en el inciso
1ro. del Artículo 74 de la Ley N. 17.164, continuándose con el procedimiento
previsto en el mismo. Subsección V Patentes Dependientes Art.
25. El interesado en solicitar una licencia obligatoria sobre una invención
o modelo de utilidad patentado que no pudiera explotarse en el país
sin infringir una patente anterior de acuerdo a lo previsto en el Artículo
69 de la Ley N° 17.164, deberá presentarse acompañando la totalidad
de la prueba. Asimismo acreditará el cumplimiento de lo dispuesto en
los Artículos 70 literal A, 71 y 72 de la Ley N° 17.164. El
titular de la primera patente, al evacuar el traslado, podrá manifestar
su interés en obtener una licencia cruzada de acuerdo a lo establecido
en el literal B del Artículo 70 de la Ley N° 17.164. Subsección Vl Disposiciones Generales y de Procedimiento. Art.
26. En los casos previstos en los Articulos 54 y 64 de la Ley N° 17.164
se seguirá el procedimiento establecido en el Articulo 74 de dicha Ley
observándose lo dispuesto en los Arts. 20 y 23 del presente decreto. En
los casos previstos en los Artículos 55 y 60 de la Ley N° 17.164 se
requerirá el previo pronunciamiento del Poder Ejecutivo o de la autoridad
administrativa o judiciai competente. La
licencia obligatoria concedida, podrá ser modificada cuando se diere
la circunstancia prevista en el Artículo 78 de la Ley N. 17.164. Art.
27. El registro de licencias obligatorias y otros usos sin autorización
del titular, creado por el Artículo 80 de la Ley N° 17.164 será llevado
y organizado por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. CAPITULO
lIl REQUISITOS
Y PROCEDIMIENTOS DE CONCESION DE PATENTES
DE MODELO DE UTILIDAD Art.
28. Regirán para las patentes de Modelo de Utilidad previstas en el
Titulo lIl de la Ley N° 17.164, las disposiciones del presente decreto
en cuanto le fueren aplicables. CAPITULO
IV REQUISITOS
Y PROCEDIMIENTOS DE CONCESION DE PATENTES
DE DISEÑOS INDUSTRIALES Art.
29. La solicitud de patente de Diseño Industrial, deberá presentarse
ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial de acuerdo al
Artículo 92 de la Ley N° 17.164 junto a una representación gráfica del
diseño que se solicita, mostrándolo desde distintas perspectivas, de
forma tal que el mismo quede adecuadamente descripto en todos sus aspectos. En
el caso de presentar una representación fotográfica del diseño la misma
deberá cumplir con los requisitos establecidos en el inciso 1ero., pudiendo
en caso contrario ser rechazada. Art.
30. Cuando una solicitud de diseño industrial no cumpla con lo dispuesto
en el Articulo 91 de la Ley N° 17.164, se le aplicarán las previsiones
contenidas en el Art. 8 del presente decreto, en lo pertinente. Art.
31.? Las observaciones realizadas por cualquier interesado a la solicitud
de patente de diseño industrial establecidas en el Artículo 95 de la
Ley N° 17.164, deberán ser presentadas dentro del plazo perentorio de
30 (treinta) días a partir de la fecha de publicación. Las mismas deberán
ser acompañadas de la totalidad de los elementos y recaudos probatorios
que las fundamenten. Art.
32. De las observaciones de terceros, y de las que se formulen de oficio
se dará vista conjuntamente al solicitante por un plazo de hasta 30
(treinta) días. Art.
33. Regirán para las patentes de Diseños Industriales previstos en el
Título IV de la Ley N° 17.164, las disposiciones del presente decreto
en cuanto le fueren aplicables. CAPITULO
V NORMAS
TRIBUTARIAS Y TASAS Art.
34. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, podrá conceder
exoneraciones, descuentos o facilidades de pago de acuerdo a lo previsto
en el literal A del inciso 2do. del Artículo 113 de la Ley N°17.164
en el pago de los derechos previstos en el Artículo 117 de la misma,
en los convenios de cooperación suscritos con otros organismos o instituciones
de enseñanza, desarrollo o investigación. Art.
35. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, previo asesoramiento
de los organismos y dependencias que correspondan, podrá conceder exoneraciones,
descuentos y facilidades de pago de acuerdo con los casos previstos
en el literal B del inciso 2do. del Artículo 113 de la Ley N° 17.164
de los derechos previstos en el Artículo 117 de la misma, cuando asi
se le solicite, a fin de poner en práctica proyectos productivos, que
supongan la explotación en el país de derechos de patente. Art.
36. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá conceder
exoneraciones, descuentos o facilidades de pago de acuerdo a lo previsto
en el literal C del inciso 2do. del Artículo 113 de la Ley N° 17.164
en el pago de los derechos previstos en el Anfculo 117 de la misma,
cuando se trate de inventores con escasos recursos económicos. En tal
caso, deberán cumplirse los siguientes requisitos. A) La solicitud se referirá a una invención propia del solicitante. B) El solicitante deberá acreditar ingresos que no superen las 50 UR
mensuales al momento de la solicitud. Si
las obligaciones alimentarias y cargas familiares del solicitante o
circunstancias similares lo ameritan, podrá concederse el beneficio
cuando los ingresos del solicitante no superen las 75 UR. En este caso
se tendrán también en cuenta los ingresos de los demás obligados alimentarios
y componentes del núcleo familiar. Si
la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial tuviera conocimiento
que el solicitante posee medios superiores a los declarados no se concederán
exoneraciones, descuentos o facilidades de pago. CAPITULO
Vl DISPOSICIONES
GENERALES. Art.
37. El plazo de las vistas en los procedimientos regulados por la Ley
N° 17.164 será de 30 (treinta) días. La
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá conceder prórroga
a solicitud fundada del interesado de hasta 30 (treinta) días. Art.
38. Las prórrogas se considerarán concedidas de no existir pronunciamiento
expreso dentro de los 5 (cinco) días hábiles de solicitadas. Art.
39. Podrán ser desestimadas sin más trámite. Ias solicitudes que no
se ajusten a las prescripciones de la Ley N° 17.164 o del presente decreto. Asimismo,
la no evacuación de las vistas en el término fijado, o la paralización
del expediente durante 30 (treinta) días corridos, por defecto de presentación
de documentos o cualquier otra causa imputable al solicitante, podrá
ser motivo para que la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
resuelva el archivo del expediente, considerándose abandonada la gestión
en trámite. Art.
40. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá regular los
aspectos materiales del trámite. CAPITULO
VII DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Art.
41. Deróganse el Decreto Reglamentario de la Ley N° 10.089 de 4 de setiembre
de 1942 y disposiciones concordantes. Art.
42. La derogación dispuesta no alcanza a las solicitudes de patente
de invención, modelos de utilidad y diseños industriales que se encuentren
en trámite a la fecha de entrada en vigor de la Ley N°17.164 las que
continuarán sus procedimientos de acuerdo a la Ley N° 10.089 de 12 de
diciembre de 1941, Decreto Reglamentario de 4 de setiembre de 1942 y
normas concordantes. Las
patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales, que
se presenten a partir de la vigencia de la Ley N° 17.164, se regirán
por sus disposiciones y por el presente decreto. Art.
43. Las patentes vigentes a la fecha de la entrada en vigor de la Ley
N° 17.164, se regirán por la legislación
anterior excepto las situaciones previstas en el Artículo 124
de dicha Ley. Art.
44. Las solicitudes de patentes presentadas al amparo de lo previsto
por el Art. 70.8 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) (Ley 16.671, 13 de
diciembre de 1994) se regularán en su totalidad por las disposiciones
de la Ley N° 17.164. A
los efectos de su publicación el plazo previsto en el Anfculo 26 de
la Ley N° 17.164 se comenzará a contar a partir de la entrada en vigor
de la misma, o desde la fecha de presentación de la solicitud cuando
ésta fuere posterior. Art. 45.- Comunfquese, publíquese, etc..
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