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Publicada D. O. 21 oct/991 – N. 23447
Ley
N. 16.201
DECLARANSE
DE INTERES NACIONAL, LA PROMOCION DESARROLLO Y
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A) |
Coordinar todas las actividades que se desarrollen en el país en
el fomento de la micro, pequeña y mediana empresa y de las artesanías
y asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo que concierne al desarrollo
y promoción de las mismas; |
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B) |
Promover el desarrollo de actividades de capacitación y formación
de pequeños y medianos empresarios, con el objetivo de fortalecer
su organización y gestión empresarial, así como facilitar el acceso
a todo tipo de información necesaria para la creación y desarrollo
de las empresas; |
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C) |
Requerir asistencia técnica y económica de organismos nacionales
e internacionales, públicos y privados, la que se canalizará exclusivamente
al desarrollo de sus cometidos; |
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D) |
Fomentar la instalación de agroindustrias y hacer estudios de factibilidad
de complejos agroindustriales; |
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E) |
Realizar diagnósticos sectoriales a los efectos de individualizar
aquellos sectores cuyas respuestas sean más rápidas y eficientes,
a fin de proceder a su tecnificación y modernizar su gestión empresarial; |
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F) |
Fomentar la instalación de pequeñas y medianas empresas en el interior
del país, a cuyos efectos podrá: |
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1) |
Promover la creación de comisiones delegadas a nivel departamental
o regional. |
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2) |
Gestionar la instalación de parques industriales en áreas específicas
del territorio nacional, destinadas a esos fines. |
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3) |
Gestionar ante el Gobierno Central, Intendencias Municipales y
demás organismos públicos las exenciones tributarias que pudieren
corresponder. |
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G) |
Llevar un registro de las micro, pequeñas y medianas empresas y
de los artesanos; |
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H) |
Facilitar la realización
de los trámites administrativos que requiera la instalación y el
funcionamiento de las empresas, asesorando a los empresarios y procurando
la simplificación y adecuación de aquellos a las reales posibilidades
de éstas. |
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Artículo 4º.- Existirá
una Comisión Honoraria para el Desarrollo de la Artesanía, Micro, Pequeña
y Mediana Empresa que tendrá funciones asesoras de la Dirección Nacional
y estará integrada de la siguiente forma:
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A) |
Un representante del Poder Ejecutivo, que la presidirá; |
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B) |
Un representante de las Intendencias Municipales, designado por
el Congreso Nacional de Intendentes; |
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C) |
Un representante del Banco de la República Oriental del Uruguay; |
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D) |
Un representante de la Corporación Nacional para el Desarrollo; |
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E) |
Un representante del Consejo de Educación Técnico-Profesional dependiente
de la Administración Nacional de Educación Pública; |
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F) |
Un representante de los micro, pequeños y medianos empresarios
que será designado por el Poder Ejecutivo de ternas que le propondrán
las organizaciones más representativas de aquellos; |
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G) |
Un representante de
los artesanos que será designado por el Poder Ejecutivo de ternas
que le propondrán las organizaciones más representativas de aquellos. |
Esta Comisión funcionará en el ámbito del Ministerio
de Industria, Energía y Minería, el que suministrará el personal técnico
y administrativo necesario para el cumplimiento de sus tareas.
Artículo 5º.- Realizado el diagnóstico
sectorial el Poder Ejecutivo establecerá la definición de micro, pequeñas
y medianas empresas, conforme a la realidad socio-económica del país y
a las recomendaciones nacionales e internacionales, teniendo en cuenta,
entre otras variables, el capital invertido y la mano de obra empleada.
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de agosto de 1991.
Montevideo, 13 de agosto de 1991.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.